Caso La Polar: Corte Suprema confirma multa a clasificadora de riesgo Fitch Chile
Este viernes la Corte Suprema ratificó la sentencia de primera instancia, dictada el 4 de diciembre de 2013, que condenó a la empresa Fitch Chile Clasificadora de Riesgo Limitada a pagar una multa de 3.500 UF (unidades de fomento) por infracción a la ley del mercado de valores, en el denominado caso La Polar.
En fallo unánime (causa rol 7560-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Jorge Lagos y Rafael Gómez– acogió el recurso de casación presentado en contra de la Corte de Apelaciones de Santiago que había elevado a 7 mil UF el monto de la multa.
Infracción a la ley del mercado de valores
La resolución del máximo tribunal considera que la clasificadora de riego no se ajustó al cumplimiento de su labor y vulneró el deber de cuidado en el denominado caso La Polar.
"Que de la transcripción anterior aparece que no es efectiva la discordancia que denuncia la reclamante, toda vez que tanto en el oficio de cargos como en la resolución que finalmente impone la multa se imputa que existió, por una parte, información que no fue solicitada y, por otra, antecedentes que, estando disponibles, no fueron debidamente analizados por Fitch, lo que redundó en que las clasificaciones realizadas no se fundaran en datos factuales y debidamente comprobables. De esta forma, no se observa en el procedimiento administrativo ni en la resolución que lo concluye la infracción al principio de congruencia denunciada por la reclamante", sostiene el fallo.
La resolución que agrega: "Respecto de la exigencia de tipicidad en materia de sanciones administrativas, esta Corte ya ha resuelto que existe cierto consenso jurídico en cuanto a que tanto aquélla como el reproche penal constituyen manifestaciones del ejercicio de un único poder estatal sancionatorio, el denominado ius puniendi estatal.
Sin embargo, no corresponde aplicar de manera automática las normas y principios propios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, ya que tal aplicación debe efectuarse con ciertos matices (…) de esta forma, no es posible exigir a la norma que contiene una sanción administrativa el cumplir con el principio de tipicidad en los mismos términos que las disposiciones penales, toda vez que la acción u omisión constitutiva de una infracción administrativa sólo exige ser descrita por la ley en sus elementos esenciales, cosa que se cumple en este caso, toda vez que de la interpretación armónica de los artículos 84, 88 y 93 de la Ley N°18.045 se desprende que el deber de conducta exigido a las clasificadoras de riesgo dice relación con la realización de un "correcto análisis" de la información que le es entregada, debiendo solicitar antecedentes adicionales sí, con los disponibles, no es posible alcanzar dicho objetivo actuando con la diligencia exigida.
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En consecuencia, cualquier conducta comprobada que se aleje del estándar impuesto por las mencionadas disposiciones, de verificarse con la culpa leve a que se refiere el artículo 93, resulta una infracción sancionable de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N°3538.
Por tanto, al haberse sancionado a Fitch por "no haberse procurado información relevante razonablemente verificada de la Compañía, en infracción al artículo 84 de la Ley N°18.045 y, además, en una indebida aplicación de las metodologías de clasificación, todo lo cual derivó en que los informes o reseñas de clasificación emitidos por dicha entidad no fueran realizados al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N°18.045" (considerando 16° de la Resolución Exenta N°258), no se infringe el principio de tipicidad en la forma denunciada por la parte reclamante".
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