Esta mañana en el Palacio de gobierno, la Presidenta Michelle Bachelet procedió a promulgar el proyecto de ley que crea el administrador provisional en educación superior.
A 230 días de haberse ingresado a trámite, la iniciativa se convierte en la primera ley de la reforma educacional en ser oficializada, al mismo tiempo que proyectos centrales - como el que pone fin al lucro, al copago y a la selección- siguen siendo debatidos en el Congreso.
"El ministerio de educación cuenta, por fin, con estas herramientas", destacó la subsecretaria de educación, Valentina Quiroga.
"Cuando está en riesgo la continuidad de los estudios, el Estado tiene el deber de intervenir", Presidenta Michelle Bachelet
— Gobierno de Chile (@GobiernodeChile) December 22, 2014
¿En qué casos operará esta ley?
La iniciativa, junto con establecer las figuras del Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior , también establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
En este sentido, confiere facultades al Ministerio de Educación, "de oficio o por denuncia, y por resolución fundada", para iniciar una investigación preliminar en casos en que tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades.
¿Qué hará el Mineduc ante estas situaciones?
Según consigna la ley, el Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación:
- Ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.
- Podrá solicitar también a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
- Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma.
- Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
- De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
¿Qué pasos se seguirán tras la investigación?
De acuerdo a los datos recabados en la indagatoria, el Mineduc podrá:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
En este caso, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados.
Este plan podrá considerar, entre otras medidas: la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
La decisión de nombrarlo podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
- Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
- Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
- Imposibilidad de mantener las funciones académicas, a consecuencia de sanciones, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
- Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
-Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, se incurriere en su incumplimiento.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
¿Qué perfil tendría un administrador provisional?
Ante el nombramiento, se velará por que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño.
En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Quién NO podrá ser administrador provisional
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.