La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó este lunes la sentencia de primera instancia que condenó al Estado de Chile a pagar $25 millones a cada uno de los seis soldados conscriptos que sobrevivieron a la marcha en los faldeos del volcán Antuco.

El caso, conocido como la "Tragedia de Antuco", ocurrió el 18 de mayo de 2005 y cobró la vida de 45 uniformados.

En fallo unánime (causa rol 1697-2014), la Cuarta Sala del tribunal de alzada penquista –integrada por los ministros César Panés, Yolanda Méndez y el abogado (i) Marcelo Matus– ratificó la resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción que acogió la demanda y estableció la responsabilidad del Estado en este caso.

"Todo lo ventilado en autos resulta evidente que ha sido el Estado de Chile quien ha puesto a los demandantes en la misión militar del 18 de mayo de 2005, imponiéndoles además la obligación de cumplir dicha misión bajo el mando de los funcionarios de la planta del Ejército de Chile que resultaron penalmente condenados por impartir dichas instrucciones, por lo que, bajo ningún respecto puede el Fisco argumentar que la acción desplegada por los referidos funcionarios públicos se encuentra desprovista de vínculo con el servicio público al que estaban obligados de cumplir y, habiéndose desarrollado este servicio en forma deficiente, se compromete con ello la responsabilidad estatal", sostiene el fallo.

La resolución agrega que "(…) la aplicación del concepto de "falta personal" a las Fuerzas Armadas y Carabineros ha quedado sentada por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 7919-2008 caratulados "Morales Gamboa Edith del Carmen con Fisco", de 14 de enero de 2011, que en su considerando décimo tercero señala "A la noción de falta de servicio, aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros a través del artículo 2314 del Código Civil, se le debe complementar la noción de falta personal, ya que la distinción capital en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es precisamente entre falta de servicio y falta personal, la que por lo demás recoge el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dicha falta personal compromete la responsabilidad del Estado cuando no se encuentra desprovista de vínculo con la función, lo que ocurre cuando ella se ha cometido en ejercicio de la función o con ocasión de la misma. Ahora bien, la noción de falta personal aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros se debe hacer a partir del artículo 2320 o 2322 del Código Civil, entendiéndose que la contemplan, para que de este modo, como se señaló en el fallo "Seguel con Fisco" ya citado, permita uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado". Que en conclusión, si bien los actos desarrollados por los funcionarios de planta del Ejército de Chile que fueran condenados penalmente constituyen una "falta personal" y no una falta de servicio propiamente dicha; es igualmente claro que en este caso concreto, "el servicio no puede separarse de la falta", ya que la referida "falta personal" ha sido cometida en ejercicio de la función pública que cumplían los funcionarios aludidos, afectando a los demandantes que se encontraban realizando el servicio militar, cumpliendo las órdenes emanadas del personal superior jerárquico".

Revisa aquí el fallo completo 

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