La ANFP oficializó el fallo en contra de Colo Colo y O’Higgins de Rancagua por el “caso planillas”, condenando al club a pagar 20 Unidades de Fomento (UF) por las denuncias interpuestas por Deportes Temuco y Unión Española, mientras que el cuadro rancagüino deberá cancelar la suma de 10 UF tras la acusación de Cobresal.

Luego de la mala inscripción de los ayudantes técnicos de ambos equipos en los documentos oficiales que deben ser presentados tras los partidos, el ente rector del fútbol nacional dio a conocer este miércoles su resolución en un largo documento publicado en su página web.

En cuanto a la resolución por la inscripción Agustín Salvatierra del “Cacique”, el escrito de los miembros del Tribunal de Disciplina señala que el miembro del cuerpo técnico de Pablo Guede "tiene contrato de trabajo con el Club Colo Colo en calidad de Técnico Ayudante".

Además, agregan que "el mismo se encuentra válidamente registrado en la ANFP y aprobado por la misma, de tal forma que, en opinión de este Tribunal, no existe vulneración de esta norma”, en referencia al artículo 53° de las Bases del Campeonato Nacional.

Así, la resolución final determinó que “se sanciona al Club Colo Colo con una multa ascendente a diez Unidades de Fomento por infracción al artículo 37° numeral 1) de las Bases del Torneo de Primera División 2016/2017”, castigo que se aplicará tanto por los duelos contra Unión Española y Deportes Temuco.

En tanto, también se aplicó la misma multa a O’Higgins con ocasión del partido disputado contra Cobresal, mientras que se absolvió los albos por la denuncia de los rancagüinos.

De esta forma, no se aplicó la resta de puntos que tanto temían en el equipo que dirige Pablo Guede luego de la defensa realizada la semana pasada por el club, con lo que sólo deberán cancelar poco menos de 265 mil pesos ($264.565,9 según la UF de hoy).

Conoce a continuación el texto íntegro con toda la explicación del fallo emitido por la ANFP.


TRIBUNAL DE DISCIPLINA
A.N.F.P.

Santiago, a 21 de Marzo de 2017

VISTOS:

1) La denuncia presentada por el club O’Higgins S.A.D.P con fecha 28 de Febrero de 2017, con ocasión del encuentro disputado entre este último y el club Colo Colo el 18 de Febrero en el Estadio Monumental. Según la denuncia, el club Colo Colo habría infringido las Bases del campeonato en curso en su numeral 53 número 1 que señala: “No podrá firmar la planilla, ni ubicarse en el banco, ni cumplir función alguna, un Director Técnico que no tenga contrato registrado en la ANFP en esa calidad y su finiquito con el club anterior. Lo mismo se aplicará para las funciones de Entrenador Ayudante, Preparador Físico y Preparador de Arqueros”.

Señala el denunciante que en el referido encuentro deportivo el señor Agustín Salvatierra aparece registrado como preparador de arqueros en circunstancias que no ostentaría esa calidad, ni que tampoco se encuentra autorizado para ejercer dicha función y que por consecuencia no podría figurar ni ser incluido en el banco de suplentes. Por esta razón, solicita al Tribunal que se aplique el artículo 53° número 5, o la sanción que se estime. Acompaña como medio de prueba la planilla del partido en cuestión.

2) La denuncia interpuesta por Club de Deportes Cobresal con fecha 02 de Marzo del 2017, con ocasión del encuentro disputado entre este último y el club O’Higgins S.A.D.P jugado el 24 de Febrero del año en curso. Señala la denuncia que el Club O’Higgins inscribió al señor Eliano Ruffini como Asistente Técnico, cargo que no está contemplado, enumerado, o simplemente inexistente, dentro de los señalados taxativamente en el artículo 37 N° 1; señalando, además, que consta en la planilla del partido que la función de Entrenador Ayudante fue desempeñada por el Señor Víctor Fuentes. Indica, además, que la información proporcionada por la denunciada en la planilla del partido presentaba una enmendadura por cuanto el respectivo documento presentaba un rayado en forma manuscrita, en el cual se consignaba el cargo de “asistente técnico”. Por tal motivo, pide la denunciante que se aplique la sanción establecida en el N° 5 del artículo 53° de las Bases del Campeonato Nacional, consistente en la pérdida de los tres puntos obtenidos por la denunciada en el partido jugado contra Club de Deportes Cobresal el pasado 24 de Febrero del presente año, declarándose además ganador del mismo a este último club por un marcador de 3 x 0. Acompaña como medio de prueba la planilla del partido en cuestión.

3) La denuncia formulada por el Club Deportes Temuco S.A.D.P con ocasión del encuentro disputado entre este último y el club Colo Colo, encuentro disputado el 26 de Febrero del 2017, en el estadio German Becker de Temuco. Señala que en dicho encuentro el club denunciado inscribió como Preparador de Arqueros al señor Agustín Salvatierra, en circunstancias que no posee esa condición y que no corresponde a aquella función pactada y que se señala en el contrato de trabajo registrado en la ANFP ya que este no tendría título de Preparador de Arqueros. También recalca que el señor Salvatierra estuvo efectivamente en el banco de suplentes en dicho encuentro.

Por todo lo anterior, señala que en la especie aplicaría el artículo 53° de las Bases y pide se sancione a la denunciada con la pérdida de los tres puntos más una multa de 500 UF, y se considere ganador a Deportes Temuco por un marcador de 3 x 0.

4) La denuncia formulada por el club Unión Española S.A.D.P. con fecha 06 de Marzo del año en curso con ocasión del encuentro disputado entre este último y el club Colo Colo, encuentro disputado el 04 de Febrero del presente.

Señala la denuncia que Unión Española tomo conocimiento de una eventual transgresión a las Bases por parte de la denunciada con ocasión de la denuncia presentada por el Club O’Higgins.

En cuanto al hecho infraccional, señala la denunciante que con ocasión del partido en cuestión, Colo Colo inscribió en la planilla del partido al señor Agustín Salvatierra con el cargo de Preparador de Arqueros sin tener un título que acredite dicha calidad, ni tampoco un contrato registrado con la denunciada en dicha calidad. Indica, además, y a modo comparativo, que Unión Española al no tener una persona en ese cargo para el partido en cuestión decide no inscribir en la planilla a nadie en ese cargo en circunstancias que Colo Colo decide colocar en ese cargo a una persona que no ostenta dicha calidad, produciéndose una desventaja deportiva, según la denunciante. Continua la denuncia señalando que el espíritu del artículo 53° de las Bases del Campeonato es que las personas ahí indicadas realmente ostenten esos cargos al momento de sentarse y ejercer funciones en el banco de suplentes.

En cuanto a la fecha de presentación y vigencia de la acción cita el artículo 82° del antes mencionado cuerpo legal que señala: “Salvo que se contemple una norma expresa y diferente, las acciones para denunciar las infracciones que se señalan en estas Bases, prescriben en el plazo de siete días hábiles contados desde que se toma conocimiento del hecho.” A este efecto, indica que tomó conocimiento del hecho el día 27 de Febrero del presente con ocasión de publicaciones de prensa referentes a la denuncia de O’Higgins S.A.D.P., argumentando además que la denunciante no se encontraba en posición de haber conocido el hecho con anterioridad, ya que los antecedentes en que se fundan son sólo posibles de conocer por el área de documentación de la ANFP, no pudiendo Unión Española tener acceso a ellos.

Solicita, en su parte petitoria, que la denuncia sea acogida a tramitación solicitando que se sancione al denunciado con el artículo 53° N° 5 de las Bases del Campeonato, esto es la perdida de los 3 puntos con ocasión del partido en cuestión por un marcador de 3 x 0 más una multa de 500 Unidades de Fomento. Acompaña como medio de prueba la planilla del partido entre ambos equipos junto con una carta dirigida al Directorio de la Asociación Nacional de Futbol Profesional en donde da cuenta de los hechos que fundan la presente denuncia y solicita al mismo Directorio que interponga las denuncias correspondientes.

5) La audiencia celebrada con fecha 14 de Marzo del 2017, en el cual comparecen los clubes Colo Colo, Unión Española y O’Higgins estos dos últimos, ratificando sus denuncias y para hacer sus descargos el primero. Además, el Club O’Higgins se hace cargo de la denuncia formulada en su contra por el Club de Deportes Cobresal.

6) En cuanto a esta última denuncia, y en parte relevante, señala en estrados el club O’Higgins S.A.D.P. a través de su abogado que el señor Eliano Ruffini tiene contrato registrado en la A. N. F. P. en su calidad de “Auxiliar Técnico” y que al haber sido aceptado y registrado por la Secretaría Ejecutiva de la A.N.F.P. el club no habría incurrido en ninguna infracción al incluir al señor Ruffini en la planilla de juego del encuentro disputado entre el Club de Deportes Cobresal y el club O’Higgins.

7) Prosigue la audiencia con la defensa del club Colo Colo, tanto de manera oral y por escrito, representada en la audiencia por el abogado del club y el Gerente General y Deportivo.

En cuanto al fondo de las tres denuncias presentadas en su contra, señala la defensa en parte relevante que Agustín Salvatierra, en ninguno de los encuentros en comento ha ejercido la función de Preparador de Arqueros y que únicamente ha dado cumplimiento a sus funciones de Asistente Técnico, tal como se encuentra registrado su contrato con la ANFP. Según la defensa, el contexto del artículo 53° numero 1) de las Bases del Campeonato, apunta a que lo relevante es que en el banco se ubiquen las personas que ejercen los cargos ya individualizados anteriormente, y que éstas tengan su contrato con el club correspondiente, debidamente registrado en la ANFP y habilitados por ésta. Para tal efecto, cita jurisprudencia anterior tanto de la Primera Sala como de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina.

Continua la defensa señalando que el propósito de la norma citada es que aquellas personas que se ubiquen en la banca durante un encuentro, y cuyos nombres aparezcan registrados en la planilla, ejerzan única y exclusivamente los cargos descritos en sus respectivos contratos de trabajo, los cuales deben encontrarse previamente registrados en la ANFP situación que según ellos concurre en la especie. Señala, además, que ninguno de los denunciantes aportó pruebas de que Agustín Salvatierra ejerció funciones de Preparador de Arqueros en dichos encuentros.

En cuanto a la denuncia especifica de O’Higgins señala la denunciada que en dicho encuentro el señor Salvatierra fue inscrito por error como Preparador de Arqueros toda vez que en dicho partido su ayudante técnico -el señor Gustavo Grondona- se encontraba suspendido y debió aparecer el señor Salvatierra con dicho cargo. Continua señalando la defensa que inscribir a Salvatierra como D.T Ayudante fue un “error involuntario” en el llenado de las planillas toda vez que el señor Salvatierra contaba con contrato y autorización para ejercer las funciones que ejerció en dicho partido, esto es la de Ayudante Técnico. Por ende y debido al principio de la proporcionalidad, no podría imponerse a Colo Colo la pena más gravosa, esto es la pena que contempla en artículo 53° número 1) de las Bases del Campeonato Nacional.

Continúa la defensa de Colo Colo con respecto a la excepción de Previo y Especial Pronunciamiento presentada por el Club Unión Española. Ante esto solicita que ésta sea rechazada de plano al tenor del artículo 80° numero 3) de las Bases del Campeonato Nacional que señala: “La denuncia deberá ser formulada por escrito y fundada y en cualquier caso presentada dentro del plazo de siete días hábiles contados desde que se cometió la infracción, debiendo el Tribunal resolver en la audiencia siguiente a la que queda la causa en estado de dictar sentencia”. Al haberse presentado la denuncia de Unión Española fuera de plazo - según la denunciada- solicita que la denuncia sea rechazada de plano.

8) En cuanto al fondo de las denuncias de Unión Española y O’Higgins ratifica lo señalado anteriormente y descrito en el VISTO número siete agregando además otra jurisprudencia y citando otros partidos en donde otros clubes del futbol profesional habrían incurrido en faltas similares.

9) Las alegaciones en estrados de los Clubes O’Higgins y Unión Española ratificando sus denuncias antes mencionadas.

CONSIDERANDO:

1) Que los clubes O’Higgins, Temuco y Unión Española-todos por cuerda separada- han denunciado a este Tribunal eventuales infracciones cometidas por el Club Colo Colo, sosteniendo en lo medular que se ha infringido en cada uno de los respectivos partidos, indicados en cada libelo, el artículo 53° de las Bases del Torneo de Primera División 2016/2017, agregando el Club Unión Española como fundante de la denuncia el artículo 54° de las mismas Bases. A su vez, el Club Cobresal ha denunciado al Club O´Higgins por infringir los artículos 53° y 37° de las mismas Bases, con ocasión del partido disputado entre ellos en la cuarta fecha del presente Torneo.

2) Los razonamientos y fundamentos de cada una de las cuatro denuncias, materias de esta causa, se encuentran reseñadas en los VISTOS de la presente sentencia, razón por la cual se estima innecesario reiterarlos en estos CONSIDERANDOS.

3) Que del mérito de las denuncias individualizadas, de las alegaciones y probanzas rendidas, detalladas en los VISTOS de esta sentencia, se tiene por acreditado lo siguiente: i) Que en la primera fecha del torneo de Primera División el Club Colo Colo en su partido disputado contra el Club Unión Española completó la planilla del partido inscribiendo al señor Agustín Salvatierra en la línea reservada al Preparador de Arqueros. ii) Posteriormente, en el partido disputado por la tercera fecha del mismo torneo inscribió al mismo señor Salvatierra como Preparador de Arqueros, con la diferencia que al estar suspendido por este Tribunal el D. T. Ayudante señor Gustavo Grondona, la planilla se encuentra en blanco en el lugar asignado al Director Técnico Ayudante. iii) Por último, en la cuarta fecha del Torneo de Primera División, el Club Colo Colo utilizó el mismo procedimiento de la primera fecha, ya descrito.

4) Igualmente, se encuentra acreditado, no siendo materia de controversia, que en la cuarta fecha del mismo Torneo, el Club O’Higgins en su partido disputado contra el Club Cobresal tarja en la planilla la denominación de Preparador de Arqueros, escribiendo en su reemplazo, en forma manuscrita, “Asistente Técnico”, registrando en tal condición a don Eliano Ruffini.

5) Que el denunciado Club Colo Colo, debidamente representado, sólo en relación a la denuncia interpuesta por el Club Unión Española, alega en la audiencia citada al efecto como Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento la prescripción de la acción materia de la denuncia, toda vez que la acción fue interpuesta veintiún días después de ocurrido el hecho denunciado. Particularmente, sostiene que el partido en cuestión se disputó el día 4 de febrero de 2017 y la acción de reclamo fue impetrada el día 7 de marzo en curso, vulnerándose, a su juicio, el artículo 80°, numeral 3) de las Bases, que prescribe que las acciones de denuncia de infracciones de Bases deben ser presentadas dentro del plazo de siete días hábiles, contados desde que se cometió la infracción.

6) Al punto, y a los fines de resolver la aludida Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento, el Tribunal advierte una clara, evidente y ostensible contradicción entre el artículo 80°, numeral 3) de las Bases del Torneo, recientemente aludido, y el artículo 82° del mismo cuerpo reglamentario, que prescribe, “Salvo que se contemple una norma expresa y diferente, las acciones para denunciar las infracciones que se señalan en las Bases, prescriben en el plazo de siete días hábiles, contados desde que se toma conocimiento del hecho”.

7) Considerando que las normas en conflicto y claramente colisionadas están dadas por el órgano legislador en un mismo cuerpo normativo, que no existe ningún tipo de jerarquía entre ellas y que la expresión “Salvo que se contemple una norma expresa y diferente” debe entenderse referida a un tipo infraccional específico tratado especialmente en las Bases (como por ejemplo en el caso del plazo para reclamar de la inadmisibilidad que tienen los clubes respecto de sus Solicitudes de Inscripción, contenido en el numeral 6) del artículo 7° de las Bases), lo que no ocurre en la especie; debe estarse a la especialidad atribuida, a juicio de este Tribunal, por el Consejo de Presidentes. En efecto, la primera de las disposiciones en conflicto y materia de la contradicción se encuentra tratada en el Título XIV de las Bases denominado “Órgano Jurisdiccional”, título que tiene por objeto definir la competencia del Tribunal de Disciplina, aspectos procesales de las denuncias y la fijación de una sanción para aquellas conductas que no tengan establecida una sanción especial. Por el contrario, a continuación en el Título XV, bajo el título “De la Vigencia y de la Prescripción”, el legislador se refiere en forma particular, determinada y específica a estos dos temas; a saber, la vigencia de las Bases y la prescripción de las acciones para denunciar las infracciones.

En tal estado de ideas, al no existir, a juicio de este Tribunal, otro parámetro para resolver la evidente contradicción normativa existente, habrá de estarse, como se ha dicho, a la especialidad de la ubicación de los artículos contradichos, debiendo primar el tratado, precisamente, en el título “DE LA PRESCRIPCION”, entendiendo, claro está, que la amplitud del plazo dado por el legislador se encuentra limitado por la vigencia de las Bases, según lo dispone el artículo 81°y por la existencia de infracciones emanadas de hechos públicos y notorios, lo que no ocurre en la especie, y que, caso a caso, le corresponde calificar al Tribunal.

En mérito de todo lo anterior, se rechaza la Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento invocada por el Club Colo Colo y se dispone continuar con la tramitación de la denuncia interpuesta por el Club Unión Española.

8) En lo que se refiere al fondo de las denuncias, todas ellas encuentran su fundamento en el artículo 53° de las Bases del Torneo de Primera División que en lo pertinente se transcribe:

-No podrá firmar la planilla, ni ubicarse en el banco, ni cumplir función alguna, un Director Técnico que no tenga contrato registrado en la ANFP en tal calidad y su finiquito con el club anterior. Lo mismo se aplicará para las funciones de Entrenador Ayudante, Preparador Físico y Preparador de Arqueros.
- En el caso de los restantes miembros del cuerpo técnico deberán tener contrato con el club o la empresa que presta servicios a éste, debidamente registrados en la ANFP.
- Al club que infrinja lo dispuesto en los numerales anteriores, se le sancionará con la pérdida de los tres puntos por cada partido en que se mantuviese la conducta penada más una multa de 500 UF (quinientas Unidades de Fomento). En estos casos, se considerará ganador al club rival por un marcador de 3 x 0 o el marcador que se registró en cancha, en caso que fuese superior
”.

9) Corresponde, ahora, analizar el sentido, bien jurídico protegido y alcance de esta norma, invocada por los denunciantes.

Esta disposición regula los requisitos de fondo, de mérito o de idoneidad que deben ostentar los cuatro profesionales –Director Técnico, Entrenador Ayudante, Preparador Físico y Preparador de Arqueros- considerados como los principales miembros de los cuerpos técnicos que se ubican en el banco de suplentes. Se observa que el aludido artículo 53° se encuentra en el título que reglamenta, fija y determina las características y condiciones que deberán reunir los Directores Técnicos y miembros del cuerpo técnico en su relación contractual con algún club que participa en las competiciones organizadas por la A.N.F.P.

Para este Tribunal, la normativa invocada y sustento de las denuncias; esto es, el articulo 53 Nº1, persigue impedir que la persona que debe firmar la planilla y/o los que se ubican en el banco, lo hagan sin tener registrado o validado, en su calidad de tal, contratos con su club y finiquito con el anterior; o ambos, según sea el caso. Este es, y no otro, el bien jurídico protegido que persigue la norma en cuestión.

Dicho de otro modo, no pueden firmar la planilla, ni ubicarse en el banco ni cumplir función alguna ninguna persona que no tenga contrato registrado en la calidad que su profesión o actividad le indique y/o su finiquito del club anterior en el cual haya prestado servicios. Queda de manifiesto, de su texto, que el tipo infraccional que se sanciona en el numeral 5) del mismo artículo 53°, y que contempla una de las más graves sanciones deportivas existentes en la normativa (pérdida de puntos), está referido a las personas que se individualizan en el numeral 1) sólo en tanto en cuanto firmen la planilla o se ubiquen en el banco sin tener contrato y/o finiquito, según sea el caso, todo debidamente registrado en la ANFP.

Siendo reiterativo, y a vía ejemplar, se cumpliría el tipo infraccional si un Preparador de Arqueros figurara en la planilla sin tener contrato registrado, circunstancia muy diversa a la que se refieren las denuncias y los hechos establecidos por este Tribunal.

Lo que verdaderamente ocurrió en la especie es que un Director Técnico Ayudante, con contrato debidamente registrado en la ANFP como tal, concurrió a la banca, en circunstancias que, en tres de los cuatro partidos denunciados también concurrió a esa misma banca otro Director Técnico Ayudante, infringiéndose, de este modo, una disposición distinta de Bases, según se indicará más adelante.

En otro orden de ideas, no puede dejar de tener relevancia al punto la denominación del Título VII de las Bases: “De los Entrenadores y Cuerpo Técnico”, toda vez que esta parte de la reglamentación, fundante de las denuncias, regula, se ocupa y se refiere a la calidad profesional y a la circunstancia que los miembros de los cuerpos técnicos deben, necesariamente, contar con tres requisitos para ejercer como tales: i) Contrato de Trabajo con su club, ii) Que este contrato esté registrado en la ANFP, y iii) Finiquito con su club anterior, cuando procediese. No regula ni trata este Título quién ni en qué forma o denominación pueden ubicarse físicamente en la banca de suplentes ni los requisitos de llenado de las planillas de los partidos.

En definitiva, a juicio de este Tribunal, el artículo 53° de las Bases se centra, establece y tipifica las exigencias de fondo para que los cuatro referidos miembros de los Cuerpos Técnicos puedan cumplir válida y reglamentariamente con sus labores.

En este contexto, se ha acreditado en autos que el señor Agustín Salvatierra tiene contrato de trabajo con el Club Colo Colo en calidad de Técnico Ayudante y el mismo se encuentra válidamente registrado en la ANFP y aprobado por la misma, de tal forma que, en opinión de este Tribunal, no existe vulneración de esta norma.

De otro lado, el artículo 53° regula un tema de fondo, como son los requisitos específicos que deben ostentar los cuatro principales miembros de cuerpos técnicos para registrar sus contratos y ejercer sus funciones. De esta manera, extender o hacer aplicable esta norma a aspectos formales, como lo es el llenado de una planilla, aplicando la drástica y grave sanción deportiva impetrada por los denunciantes, atentaría, a juicio de este Tribunal, contra el principio de la proporcionalidad de la pena, principio que debe estar presente en todo ordenamiento punitivo y, muy especialmente, en este caso, en que el legislador tiende a proteger la deportividad, cuestión que no se conseguiría con sanciones claramente desproporcionadas en relación a la infracción cometida.

Por último sobre el punto, es útil consignar que las veces que este Tribunal ha aplicado y sancionado a algún club en virtud del artículo 53°de las Bases, lo ha hecho porque miembros de Cuerpos Técnicos sin tener contrato registrado en la A. N. F. P. cumplen labores de tales o ni siquiera tienen contrato de trabajo en calidad de Director Técnico, encuadrándose claramente tales infracciones en el artículo en comento.

10) A mayor abundamiento, este Tribunal considera que ante una hipotética contradicción entre los artículos 37° y 53° de las Bases, fruto de una mala técnica legislativa, debe, también, necesariamente aplicarse el primero, por cuanto es un principio general y básico del derecho sancionatorio la aplicación de la norma que sea más favorable al denunciado.

11) Establecida la circunstancia que, a juicio de este Tribunal, no cabe aplicar el artículo 53° de las Bases, corresponde analizar si los hechos denunciados son constitutivos de alguna infracción reglamentaria.

Al punto, el Tribunal estima acorde analizar y ponderar el artículo 37° de las Bases del Torneo de Primera División.

Esta norma se ubica en el título denominado “Condiciones de desarrollo de los partidos”. Es decir, atiende a una serie de enumeraciones y exigencias, algunas de carácter formal y otras que pueden ser de relevancia para el resultado del partido que se trata.

Dentro de las exigencias de correctas condiciones de desarrollo de los partidos, el artículo 37° establece el número máximo de personas, todas ellas con el requisito ineludible de estar inscritas en la planilla del partido, que pueden sentarse en la banca, estableciendo el número y funciones de los inscritos habilitados para estar en la banca técnica. Dentro de la enumeración cobra relevancia, para los efectos de los hechos denunciados e investigados, que se establece expresamente que sólo puede ubicarse en la banca técnica UN Director Técnico, UN Entrenador Ayudante, UN Preparador Físico, UN Preparador de Arqueros, UN Médico, Un Kinesiólogo y UN Auxiliar Médico, todos ellos, claro está, inscritos previamente en la planilla del partido. Es éste el bien jurídico protegido que, en lo pertinente, inspira y regula esta norma.

Al punto, es relevante consignar que existen denominaciones usualmente utilizadas y aceptadas como sinónimas por todos los partícipes del fútbol profesional, tanto personas naturales y estamentos, de tal forma que su uso indistinto no puede merecer juicio de reproche. Es así como Director Técnico o Entrenador se utilizan de igual forma, tal como las expresiones Director Técnico Ayudante, Ayudante Técnico, Auxiliar Técnico, Asistente Técnico, etc. Indudablemente, y lo reiteramos, todos estos profesionales deben contar con contrato inscrito y aceptado por la A. N. F. P. , so pena de violar el artículo 53° de las Bases.

Establecido el carácter y las exigencias del artículo 37° de las Bases, este Tribunal llega a la conclusión de la ocurrencia de las siguientes infracciones en los partidos objeto de las denuncias de autos:

a) En el partido disputado entre los equipos de Unión Española y Colo Colo, este último club inscribió y tuvo en la Banca Técnica a dos Entrenadores ayudantes o auxiliares: Los señores Gustavo Grondona y Agustín Salvatierra, ambos con contratos de tales, registrados y aceptados por la A. N. F. P.
b) En el partido jugado entre los clubes Deportes Temuco y Colo Colo, el último de los citados registró y mantuvo en la banca a los mismos dos Ayudantes Técnicos mencionados en el literal anterior.
c) En lo referente al partido que disputaron los equipos de O’Higgins y Cobresal, el club denunciado –O’Higgins de Rancagua- registró y mantuvo en la banca a los Técnicos Ayudantes señores Víctor Fuentes y Eliano Ruffini, ambos con contratos de tales registrados y aceptados por la A. N. F. P.

En lo tocante a la cuarta denuncia de autos, la interpuesta por el Club O’Higgins de Rancagua, se observa que el denunciado Club Colo Colo no infringió el artículo 37°, toda vez que sólo registró un Técnico Ayudante, como lo fue el señor Agustín Salvatierra.

12) En cuanto a la alegación del Club O’Higgins, planteada en relación a la denuncia interpuesta en su contra por el Club Cobresal, el Tribunal tiene por acreditado que el contrato con don Eliano Ruffini fue registrado y aceptado por la Secretaría Ejecutiva de la A. N. F. P., de tal forma que no corresponde aplicar el artículo 53° de las Bases, como lo pretende el denunciante, existiendo la infracción fundamentada y descrita en el CONSIDERANDO 11) precedente, según se dará cuenta en lo resolutivo de la presente sentencia.

13) Se deja constancia que de las mismas planillas tenidas a la vista con ocasión de las denuncias de autos y de otras conocidas a través de algunos medios de prensa, existirían, eventualmente, otras infracciones al artículo N° 37 de las Bases, todas situaciones no denunciadas, no siendo, en consecuencia, materia de conocimiento ni resolución por parte de este Tribunal.

14) Finalmente, no obstante que en las respectivas planillas, los Entrenadores que las firman “declaran que se hacen responsable que la información entregada es fidedigna y se ajusta a las Bases del Campeonato”, este Tribunal observa que no existe una disposición que los sancione en forma personal, no siendo posible en la especie, en consecuencia, incoar procedimiento en contra de los señores Pablo Guede y Cristián Arán, cuestión que, además, no fue solicitada en las denuncias de autos.

15) La facultad que tiene el Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.

SE RESUELVE:

1) Se sanciona al Club Colo Colo con una multa ascendente a diez Unidades de Fomento por infracción al artículo 37° numeral 1) de las Bases del Torneo de Primera División 2016/2017, con ocasión del partido disputado contra el Club Unión Española el día 4 de febrero de 2017.

2) Se sanciona al Club Colo Colo con una multa ascendente a diez Unidades de Fomento por infracción al artículo 37° numeral 1) de las Bases del Torneo de Primera División 2016/2017, con ocasión del partido disputado contra el Club Deportes Temuco el día 25 de febrero de 2017.

3) Se sanciona al Club O’Higgins de Rancagua con una multa ascendente a diez Unidades de Fomento por infracción al artículo 37° numeral 1) de las Bases del Torneo de Primera División 2016/2017, con ocasión del partido disputado contra el Club Cobresal el día 24 de febrero de 2017.

4) Se absuelve al Club Colo Colo con ocasión del partido disputado contra el Club O’Higgins de Rancagua el día 18 de febrero de 2017.

Estas sanciones pecuniarias deberán enterarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento del artículo 46º de los Estatutos de la ANFP.

Se deja constancia de la prevención de los integrantes de la sala, señores Simón Marín y Carlos Labbe por las consideraciones que a continuación se exponen:

1. Que concurren al voto de mayoría en virtud del principio de proporcionalidad de la pena y del principio que señala que en derecho sancionatorio se debe estar por la norma más favorable al denunciado en caso de existir normas contradictorias.

2. Que, sin perjuicio de lo anterior, existen diversas razones para llamar la atención sobre las evidentes contradicciones existentes en la normativa que regula los casos ad-litem. Como bien sostiene y cita este Tribunal con anterioridad, entendemos que todas las reglas que se encuentran contenidas en un mismo cuerpo normativo -como ocurre con los artículos que conforman las “Bases del Campeonato Nacional de Primera División”-, deben tener una debida lógica y conexión que permita conectarlas de modo que se pueda entender cuál es su propósito.

3. En cuanto al fondo del tema, esto es la discusión sobre si los hechos constitutivos de las denuncias se enmarcan dentro del artículo 37° de las Bases o si, por el contrario, se encuadran en la normativa del artículo 53°, los redactores de esta prevención estiman que de la actual redacción de la citada norma no queda totalmente claro si esta última sólo persigue que los miembros del cuerpo técnico ahí descritos estén habilitados para sentarse en la banca y cumplir funciones por el sólo hecho de tener un contrato debidamente registrado con la ANFP en esa calidad, o si, por el contrario, lo que la normativa persigue es que personas como el señor Salvatierra, que no tiene un contrato registrado como Preparador de Arqueros, pero si como Ayudante Técnico, no se sienten en la banca ni cumplan funciones en una calidad diferente que aquella con la que se registran en la planilla de juego, toda vez que por el principio de armonía de las normas antes descrito, el artículo 37° señala que los equipos solo pueden presentar UN funcionario para cada cargo ahí descrito y luego el artículo 53° señala específicamente que profesionales deben estar registrados en su calidad de tal para ejercer funciones en el banco de suplentes.

4. También los suscriptores del voto de minoría observan que si bien es cierto imponer una sanción de perdida de tres puntos a un club por un mal registro de un integrante del cuerpo técnico en la planilla del partido resulta desproporcionada, se debe dejar constancia que el artículo 53°, en armonía con el artículo 37°de las Bases, señala quienes son las personas que podrán estar en la banca desempeñando funciones específicas, con el fin de establecer condiciones de igualdad entre los participantes y cualquiera alteración de la cantidad y de las labores establecidas, puede significar alguna desventaja al equipo rival, toda vez que, a título de ejemplo, un participante podría tener dos técnicos ayudantes y su rival sólo uno, lo que podría significar una ventaja deportiva, por mínima que pudiese parecer.

5. Relacionado con lo anterior, y por un principio de buena fe deportiva, los partícipes de la actividad, independiente de la normativa aplicable, deben considerar que el objetivo final de la reglamentación, en este punto, es justamente que los clubes inscriban en las planillas de juego a personas que realmente ostentan esos cargos y no que se ocupen ambigüedades o vacíos para alterar el fin perseguido, a fin de evitar de poner en situación de desventaja a clubes que cumplen fielmente con la normativa.

6. Por último, habiéndose podido constatar por este Tribunal que estas prácticas, errores o falencias en el llenado de las planillas son un hecho usual y habitual, lo que correspondería, a juicio de los redactores de esta prevención, es que se constituya un ente administrativo quien controle y fiscalice, fecha a fecha, el cumplimiento de esta normativa.

Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina señores Exequiel Segall, Santiago Hurtado, Carlos Labbé, Simón Marín, Alejandro Musa, Juan José Ossa y Ernesto Vásquez.

NOTIFIQUESE

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